La Constitución, en cualquier Estado, es la norma suprema del ordenamiento jurídico interno. Y enmarca la totalidad del juego político. No es posible sustraerse a su fuerza imperativa. A mayores establece su propio procedimiento de reforma. Sólo por esa vía se pueden abrir nuevas opciones no previstas en su parte dispositiva. En el caso español hay un órgano que la interpreta, el Tribunal Constitucional.
Pero dicho lo anterior nada obsta para su glosa crítica o simple comentario. Cabe una hermenéutica constitucional y no sólo técnica sino otra más interesante, hermenéutica histórica en cuanto genealogía y contexto. Podríamos ahora pasarnos un buen rato citando artículos, concordancia y citando desarrollos legislativos previstos y su rango. Y tal vez no resultara demasiado útil al propósito de estas líneas. No obstante no hay porque rehuir alguna mención sumaria a sus contenidos.
En derecho político se acostumbra a distinguir entre parte orgánica y parte dogmática en una constitución. La parte orgánica la integran aquellos artículos que disponen la arquitectura política y la relación entre órganos e instituciones del Estado ( Jefatura del Estado, poder legislativo, judicial, ejecutivo, Tribunal Constitucional, CCAA ). La parte dogmática la integran aquellos artículos que regulan los derechos y libertades de las personas físicas.
La vigente CE/78 fuera de su parte dispositiva o articulado recoge un preámbulo axiológico. Básicamente el texto constitucional se organiza en 169 artículos agrupados en un título preliminar y diez títulos más. El título décimo se consagra a la reforma de la propia constitución, en atención a su procedimiento de reforma es calificada de rígida o hiperrígida. En resumen la vigente constitución es un texto, codificado, con remisiones para su principal desarrollo a leyes de mayoría cualificada, denominadas leyes orgánicas, entre éstas los Estatutos de Autonomía. Por el número de sus artículos se denomina extensa, prolija e hiperrígida por su procedimiento de reforma como señalábamos anteriormente, expesando así sus rasgos más generales.
Entrando un poco más en detalle, en el título preliminar se proclama la indisoluble unidad de la nación española y se hace garante a las FFAA, ejército, de su mantenimiento. Reseñar aquí la especial protección del título preliminar en cuanto a su reforma, igualmente respecto del título segundo referente a la monarquía. Ya con estos mínimos apuntes puede colegirse o cuando menos intuirse qué pretende preservar la constitución y a qué precio político, dos cuestiones esenciales, la monarquía y la unidad del estado, elementos de la parte orgánica.
Resaltar que derechos sociales y libertades públicas, más aún los primeros, integrados en la parte dogmática, gozan de un nivel mucho menor de protección, resultando más bien orientativos cuando no meramente retóricos, lo cual hace quebrar en alguna medida la legitimidad de la constitución al no balancear lo exigible para la parte orgánica con lo que resulta para la parte dogmática.
Quedan para la reflexión del lector y para el debate político estas cuestiones.